interés código civil
Se liquida con el interés establecido por el CÓDIGO CIVIL 6% anual (artículo N° 1617)
Código Civil
Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero
Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual.
2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
3a.) Los intereses atrasados no producen interés.
4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.
Para el envío de estos datos lo puedes realizar enviándonos un correo con el asunto “liquidación”; y en el cuerpo del correo adjuntar esta información especificando que se debe realizar la liquidación con “los intereses del código civil” al correo: liquidaciondecredito@gmail.com.
Para la respectiva liquidación se necesita recopilar la siguiente información:
1- Capital adeudado
2- Fecha desde donde se incurrió en mora (dd/mm/aaaa)
3- Fecha hasta donde se requiere la liquidación (dd/mm/aaaa)
Otras observaciones:
1. Si existe varios capitales adeudados en diferente fecha, indicar cada uno con su respectiva fecha.
2. Si se hicieron abonos especificar su monto y la fecha del mismo.
3. Tener en cuenta que, de la confiabilidad y veracidad de los datos suministrados, dependerá la liquidación respectiva (revisar políticas de términos y condiciones del servicio)